Artículo 103. El Sistema Estatal quedando integrado de la siguiente manera:
I. Poder Ejecutivo:
a) El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
b) El Secretario General de Gobierno;
c) El Fiscal General del Estado;
d) El Secretario de Administración y Finanzas;
e) El Secretario de Salud;
f) El Secretario de Seguridad Pública;
g) El Secretario de Desarrollo Social;
h) El Secretario de Educación Pública y Cultura;
i) La Secretaria de las Mujeres.
II. Poder Legislativo:
a) El Presidente de la Comisión de Justicia;
b) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos; y
c) El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública.
III. El Poder Judicial:
a) El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
IV. Organismos públicos descentralizados o autónomos:
a) El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
b) El Presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado;
c) Derogado.
d) El Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
V. La Comisión de Víctimas; y
VI. Seis representantes permanentes, de la sociedad civil, de los cuales tres serán designados directamente por el Presidente del Sistema Estatal, previa opinión de la Comisión de Víctimas, y tres serán designados por el Congreso del Estado mediante convocatoria pública.
Artículo 108. Para la operación del Sistema Estatal se contará con una Comisión de Víctimas,
La Comisión de Víctimas tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero
común o de violaciones a Derechos Humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal.
Artículo 112. La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas contará con personalidad jurídica, patrimonio
propio y gozará de autonomía técnica y de gestión, será la instancia de colaboración y coordinación entre el Sistema
Nacional de Atención a Víctimas y la Comisión Ejecutiva
Artículo 114. La Comisión de Víctimas será la responsable de la ejecución de los instrumentos, políticas, servicios y
acciones estatales en materia de ayuda, asistencia, atención y reparación de daño a las víctimas, será encargada del
Registro, del Fondo, de la Asesoría Jurídica y de la coordinación y asesoría técnica y operativa
Artículo 115. La Comisión de Víctimas podrá contar con uno o más Centros de Atención a Víctimas, en puntos
geográficos estratégicos que permitan la rápida y diligente proximidad con quienes requieran su atención en
cualquier momento.
Estos centros contarán con los recursos, la infraestructura y los Asesores Victimológicos capacitados para atender a
víctimas, así como canalizarlas a las instituciones competentes para que reciban la atención, asistencia y protección
apropiada y especializada.
Artículo 117. La Comisión de Víctimas cuenta con una Junta de Gobierno y un Comisionado Estatal para su administración,
así como una Asamblea Consultiva, como órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad.
El Comisionado Estatal elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del H. Congreso, de la terna
que enviará el titular del Ejecutivo.
Artículo 117 Ter. La Junta de Gobierno estará integrada de la siguiente manera:
I. Un representante de las siguientes Secretarías:
a) General de Gobierno, quien la presidirá.
b) Administración y Finanzas.
c) Educación Pública y Cultura.
d) Salud.
II. Cuatro representantes de la Asamblea Consultiva, designadas por ésta; y
III. El titular de la Comisión de Víctimas.
Artículo 117 Quáter. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, y las
extraordinarias que propondrá su presidente, el Comisionado Estatal o al menos 3 de sus integrantes
Artículo 117 Quinquies. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, siempre que esté presente el Presidente de la Junta de Gobierno. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de
votos de los miembros presentes.
Artículo 117 Sexíes. La Junta de Gobierno tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones,
II. Aprobar las disposiciones normativas en términos de esta Ley y su Reglamento;
III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión de Víctimas que proponga el Comisionado Estatal;
IV. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que celebre la Comisión
V. Aquéllas que por su naturaleza jurídica le correspondan.
En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los recursos de ayuda y la reparación
integral que la Comisión de Víctimas otorgue a las víctimas.
Artículo 117 Septies. La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas,
programas y proyectos que desarrolle la Comisión de Víctimas.
La Asamblea Consultiva estará integrada por nueve representantes de colectivos de víctimas, organizaciones de la
sociedad civil y académicos, quienes serán electos por la Junta de Gobierno, y cuyo cargo tendrá carácter honorífico.
Las funciones de la Asamblea Consultiva estarán previstas en el Reglamento de la Ley, las personas integrantes durarán
en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificadas sólo por un periodo igual, en los términos de lo dispuesto en dicho
ordenamiento
Artículo 117 Octies. La Comisión de Víctimas cuenta con un Comité Interdisciplinario Evaluador con las siguientes
facultades:
I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda;
II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación, previstas en la Ley y el
Reglamento;
III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia; y
IV . Las demás establecidas en la presente Ley y el Reglamento
Artículo 118. El Comisionado Estatal desempeñará el cargo por cinco años, sin posibilidad de reelección.
Artículo 119. La Comisión de Víctimas para su adecuada función, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Nacional y Estatal de Víctimas y la Comisión
Ejecutiva;
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado de Sinaloa proporcione a las
víctimas, para lograr su reincorporación a la vida social;
III. Elaborar anualmente el Programa con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar
las políticas públicas en la materia y someterlo a consideración del Sistema Estatal para su aprobación;
IV . Proponer políticas públicas en el Estado de Sinaloa en materia de prevención de delitos y violaciones a Derechos
Humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas del
delito y violación de Derechos Humanos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
V. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley;
VI. Desarrollar las labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las Instituciones integrantes del Sistema Estatal, con el
objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones;
VII. Desarrollar las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas cuando su vida o su
integridad se encuentren en riesgo;
VIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, en conjunto con el Sistema
Estatal, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como de la coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
IX. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de servidores públicos
dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
X. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro;
XI. Cumplir las directrices para proporcionar información al Registro Nacional;
XII. Rendir un informe anual ante el Sistema Estatal, sobre los avances del Plan y las obligaciones previstas en esta Ley;
XIII. Nombrar a los titulares del Fondo, Asesoría Jurídica y del Registro;
XIV. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz
funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas; (Ref. Por Decreto No. 255,
publicado en el P .O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XV . Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes a los servidores
públicos que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley
XVI. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones, entidades y organismos descentralizados
Nacionales, Estatales y Municipales;
XVII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan
sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus Derechos Humanos;
XVIII. Proponer al Sistema Estatal, las directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y
a la justicia;
XIX. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del capital humano, recursos técnicos, administrativos y
económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia,
acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas;
XX. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel estatal a fin
de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito, de violaciones a
los Derechos Humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el
monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley;
XXI. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro, cuando sea procedente en los
términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de
delitos o violaciones a los Derechos Humanos;
XXIII. Realizar diagnósticos estatales que permita evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en
términos de prevención del delito o de violaciones a los Derechos Humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho
a la verdad y reparación integral del daño;
XXIV. Suscribir convenios de colaboración con las organizaciones de la sociedad civil que se dediquen a la ayuda, atención y
asistencia a favor de las víctimas para cumplir con los objetivos de la presente Ley;
XXV. Celebrar convenios o acuerdos con dependencias del Estado, Municipios, organismos descentralizados y autónomos
estatales o municipales que sean necesarios para cumplir con su objetivo;
XXVI. Implementar los mecanismos de control que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas
públicas en materia de víctimas, los cuales deberán ser permanentes; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P .O. No. 137
del 01 de noviembre de 2017).
XXVII. Hacer públicos los informes anuales sobre el funcionamiento del Fondo, de la Asesoría Jurídica, así como sobre el
Programa y las recomendaciones pertinentes, a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios
de publicidad y transparencia; y (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P .O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XXVIII. Las demás que se deriven del Reglamento de esta Ley y demás normatividad aplicable. (Se recorre por Decreto No.
255, publicado en el P .O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017.
Artículo 120. El Comisionado Estatal tendrá las siguientes facultades: (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No.
137 del 01 de noviembre de 2017)
I. Dirigir, administrar y coordinar a la Comisión de Víctimas para el cumplimiento de las atribuciones a su cargo
II. Convocar, dirigir y dar seguimiento a las sesiones de la Junta de Gobierno; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el
P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la
Comisión de Víctimas;
IV. Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos;
V. Dar seguimiento a los acuerdos del Sistema Estatal para su debido cumplimiento;
VI. Coordinar el Registro Estatal de Víctimas, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e
indicadores para implementar y vigilar su debido funcionamiento;
VII. Rendir cuentas de las funciones encomendadas a la Junta de Gobierno, al Sistema Estatal y a la Legislatura del Estado,
cuando sea requerido para ello; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión de Víctimas para solicitar su
inscripción en el Registro, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y
reparación integral que soliciten, a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para
garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
IX. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o contratación de expertos que se requieran para
el cumplimiento de sus funciones; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
X. Ejercer la representación legal de la Comisión de Víctimas;
XI. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión
de Víctimas;
XII. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión de Víctimas se realicen de
manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada;
XIII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión de Víctimas; (Ref. Por Decreto No.
255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XIV. Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los Recursos de Ayuda y la reparación integral que la
Comisión de Víctimas otorgue a las víctimas. Para lo cual, el Comisionado Estatal se podrá apoyar de la asesoría de la
Asamblea Consultiva; y (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XV. Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables a sus funciones. (Se recorre por Decreto No.
255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 120 Bis. El Comisionado Estatal para el desarrollo de las actividades de la Comisión de Víctimas designará a las
personas responsables del Fondo, la Asesoría Jurídica y el Registro. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P .O. No. 137
del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 144. El Fondo será administrado y operado a través de un fideicomiso por el Comisionado Estatal, bajo la
supervisión y vigilancia de la Junta de Gobierno, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición
de cuentas.
La Comisión de Víctimas proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para cubrir las medidas a que se refieren los
Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley, con cargo al Fondo. La víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más
tardar a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El Reglamento establecerá los criterios de
comprobación, dentro de los cuales deberá señalar aquellos en los que los organismos públicos de protección de
derechos humanos podrán auxiliar en la certificación del gasto.
Artículo 145. El titular del Fondo deberá:
I. Vigilar que los recursos que conforman el Fondo se administren y ejerzan adecuadamente a fin de permitir el
cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P .O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo;
III. Presentar semestralmente informes y rendición de cuentas a la Junta de Gobierno; y (Ref. Por Decreto No. 255,
publicado en el P .O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
IV . Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.Artículo 164. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a víctimas, peritos y profesionistas
técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.
Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el personal profesional necesario, la Asesoría Jurídica podrá
contar, de manera excepcional, con el servicio de particulares para ejercer las funciones de asesores jurídicos, en
términos de lo dispuesto en el artículo 93, segundo párrafo y 97 de esta Ley. (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P .O.
No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 165. La Asesoría Jurídica tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica en asuntos del fuero común, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley
General, la presente Ley, y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el servicio de representación y Asesoría Jurídica en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de Derechos
Humanos, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica;
IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público y por cada Centro de Justicia que conozca de materia penal y
Visitaduría de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando menos a un Asesor Jurídico de las Víctimas y al personal de
auxilio necesario;
V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas; y
VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 167. Se crea la figura del Asesor Jurídico el cual tendrá las funciones siguientes:
I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;
II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar
todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de Derechos Humanos tanto en el
ámbito nacional como internacional;
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta
en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral
y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para
garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;
VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado
para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, le Ley General, la Constitución
Política del Estado de Sinaloa, la presente Ley y demás Leyes aplicables;
VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una
de las etapas del procedimiento penal y cuando lo amerite, denunciar en su caso, las deficiencias de éste ante la autoridad
correspondiente cuando el Asesor Jurídico considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por
parte del Ministerio Público, con la finalidad de que se subsane tal situación;
X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
Artículo 168. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:
I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad competente;
III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; y
IV. No haber sido condenado por delito doloso, por sentencia ejecutoriada
Artículo 172. El titular de la Asesoría Jurídica será designado por el Comisionado Estatal. (Ref. Por Decreto No. 255, publicado
en el P .O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 173. El titular de Asesoría Jurídica deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes: (Ref. Por Decreto No.
255, publicado en el P .O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución
legalmente facultada;
III. Acreditar experiencia de cinco años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus
funciones; y
IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso, por sentencia ejecutoriada
Artículo 174. El titular de Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas tendrá las atribuciones siguientes: (Ref. Por Decreto No. 255,
publicado en el P .O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Victimas que se otorguen, así como sus unidades
administrativas;
II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos de Atención a Víctimas y, en su caso, investigar la
probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas;
III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los Asesores Jurídicos; determinando, si han incurrido
en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas;
IV. Proponer al Sistema Estatal las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e
intereses de las víctimas;
V. Imponer las correcciones disciplinarias a los Asesores Jurídicos;
VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas con las instituciones públicas, sociales y
privadas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar cumplimiento de sus atribuciones;
VII. Proponer a la Comisión de Víctimas un proyecto de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas,
así como un programa de difusión de sus servicios;
VIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores
Jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas, el cual deberá ser publicado; y
IX. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
Somos una instancia del orden estatal, responsable de la ejecución de los instrumentos, políticas, servicios y acciones estatales en materia de ayuda, asistencia, atención y reparación de daño a las víctimas.CEAIV-Sinaloa.
© 2025 CEAIV - Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas del Estado de Sinaloa CEAIV - Sinaloa.
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